II. Aproximación Histórica a la Guerra de Cuba (1869-1870)

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domingo, 18 de enero de 2015

II. Aproximación Histórica a la Guerra de Cuba (1869-1870)

Francisco Serrano, por Nadar - 1857

Continuamos con la cronología iniciada en la primera parte de este somero repaso a los antecedentes históricos del conflicto de Cuba:

 • Año 1869

    Escudo de Armas de
    Francisco Serrano,
    I Duque de la Torre

  • Se promulga la Constitución Española de este año. Francisco Serrano es nombrado presidente del gobierno. 


  • El Gobernador General de la Isla de Cuba, Don Domingo Dulce, decreta el embargo de bienes a los revolucionarios y de todos los que los auxilien y  en caso que no fueran decomisados a tiempo impedir que sean vendidos tanto en Cuba como fuera de la isla.


D. Domingo Dulce y
Garay


  • 4 de Abril: Se hace público el Bando de Valmaseda sobre piratería. Según las fuentes bibliográficas cubanas, encabezaba con la siguiente frase y primeros puntos: 


Blas de Villate y la Hera, Conde de
Valmaseda, en "La Ilustración
de Madrid"
“Ante esos desafueros, ante tanta ingratitud, ante tanta villanía ya no es posible que yo sea el hombre de ayer; ya no cabe la neutralidad mentida; el que no está conmigo está contra mí. 

1.-Todo hombre, desde la edad de 15 años en adelante, que se encuentre fuera de su finca, como no acredite un motivo justificado para haberlo hecho, será pasado por las armas .y las mujeres que no estén en sus respectivas fincas o en casa de sus parientes, se reconcentrarán en los pueblos de Jiguaní o Bayamo. 

2.-Todo caserío que no esté habitado será incendiado por las tropas y aquel caserío que no ondee la bandera blanca, será inmediatamente incendiado"

  • Cabe citar que los rebeldes cubanos acusaron en su momento a Valmaseda de enriquecerse  a costa de las requisas que se hicieron por mediación de su asistente Teódorico Feijoo, Teniente Coronel y Ayudante de Campo.Y parece ser que este bando -siempre desde la óptica de la historia cubana- amparó muchos abusos, como el robo de joyas (en la finca de Los Marañones), algunas violaciones, detención de masones pertenecientes a los Orientes de Colón, Cuba y Antillas, viéndose no solo afectados en el bando rebelde sino también ciudadanos  afectos al bando español.


Año 1870
Ignacio Agramonte
  • Son conducidos a prisión en La Habana más de 50 masones. Salen a la luz las malas relaciones entre los cabecillas de la rebelión, el general Ignacio Agramonte dirige una carta al Presidente de la República de Cuba Libre, Carlos Manuel de Céspedes, de muy malas maneras, exponiéndole numerosas quejas que tenía contra el Ejército rebelde. Céspedes contestó diciendo que el puesto que ocupaba le impedía aceptar la provocación y batirse en duelo, pero que tan pronto como dejase su cargo, pediría reparación de la ofensa. 


  • Incidente en la localidad de Nuevitas donde resultan muertos 40 soldados españoles que custodiaban la estación de ferrocarril  de dicha localidad.
Grabado sobre los uniformes de Infantería españoles

  • Con efectos sobre todo para Cuba y Puerto Rico, pues la esclavitud estaba abolida en la metrópolis desde 1837, se promulgó el 4 de julio de 1870, la que fue conocida por el nombre de Ley de Vientres Libres o ley Moret (por Segismundo Moret). La ley, que aparentemente pintaba bien, vemos, en realidad, si observamos sus artículos detenidamente, que  no se aplica a los esclavos “no nacidos en Cuba”, (que son muchísimos, quizás podríamos estar hablando de unos 500.000, en el periodo que va desde 1837 a 1866) y no aplica tampoco a los nacidos antes de 1868.  Hecha la ley hecha la trampa, así que en Cuba la esclavitud continúa hasta bien llegado 1886. Esta vergonzosa ley que ampara la esclavitud será uno de los principales motivos de la rebelión. Pero no será hasta 1889 cuando se permita la entrada a la gente de color en los teatros y cafes/bares; en 1893 las escuelas admitían a los niños de color.
Segismundo Moret,
por Federico Madrazo
Segismundo Moret 1881
           
  • Artículos de la ley: 

Artículo 1 Todos los hijos de madres esclavas que nazcan después de la publicación de esta Ley, son declarados libres.
Artículo 2 Todos los esclavos nacidos desde el 17 de septiembre de 1868 hasta la publicación de esta Ley son adquiridos por el Estado mediante el pago a sus dueños de la cantidad de 125 pesetas.
Artículo 3 Todos los esclavos que hayan servido bajo la bandera española, o de cualquier manera hayan auxiliado a las tropas durante la actual insurrección de Cuba, son declarados libres. Igualmente quedan reconocidos como tales todos los que hubieren sido declarados libres por el Gobernador Superior de Cuba en uso de sus atribuciones. El Estado indemnizará de su valor a los dueños si han permanecido fieles a la causa española: si pertenecieren a los insurrectos no habrá lugar a indemnización.
Artículo 4 Los esclavos que a la publicación de esta Ley hubieren cumplido sesenta años son declarados libres sin indemnización a sus dueños. El mismo beneficio gozarán los que en adelante llegaren a esa edad.
Artículo 5 Todos los esclavos que por cualquier causa pertenezcan al Estado son declarados libres. Asimismo aquellos que a título de emancipados estuvieren bajo la protección del Estado entrarán, desde luego, en el pleno ejercicio de los derechos de los libres.
Artículo 6 Los libertos, por ministerio de esta Ley, de que hablan los artículos 1ro y 2do quedarán bajo el patronato de los dueños de la madre, previa indemnización conforme a lo prescrito en el artículo 11.
Artículo 7 El patronato a que se refiere el artículo anterior impone al patrono la obligación de mantener a sus clientes, vestirlos, asistirlos en sus enfermedades y darles la enseñanza primaria y la educación necesaria para ejercer un arte o un oficio. El patrono adquiere todos los derechos de tutor, pudiendo a más aprovecharse del trabajo del liberto sin retribución alguna hasta la edad de dieciocho años. 
Artículo 8 Llegado el liberto a la edad de dieciocho años, ganará la mitad del jornal de un hombre libre según su clase y oficio. De este jornal se le entregará, desde luego, la mitad, reservándose la otra mitad para formarle un peculio de la manera que determinen disposiciones posteriores.
Artículo 9 Al cumplir los veintidós años, el liberto adquirirá el pleno goce de sus derechos, cesando el patronato, y se le entregará su peculio.
Artículo 10 El patronato terminará también:
Por el matrimonio del liberto, cuando lo verifiquen las hembras después de los catorce años y los varones después de los dieciocho.
Por abuso justificado del patrono en castigos, o por faltas a sus deberes, consignados en el artículo 7.
Cuando el patrono prostituya o favorezca la prostitución del liberto.
Artículo 11 El patronato es transmisible por todos los medios conocidos en derecho y renunciable por justas causas. Los padres legítimos o naturales que sean libres podrán reivindicar el patronato de sus hijos abonando al patrono una indemnización por los gastos hechos en beneficio del liberto. Disposiciones posteriores fijarán la base de esta indemnización.
Artículo 12 El Gobernador Superior Civil proveerá en el término de un mes desde la publicación de esta Ley las listas de los esclavos que estén comprendidos en los artículos 3 y 5.
Artículo 13 Los libertos y libres a que se refiere el artículo anterior, quedarán bajo la protección del Estado, reducida a protegerlos y proporcionarles el medio de ganar su subsistencia sin coartarles de modo alguno su libertad. Los que prefieran volver al Africa serán conducidos a ella.
Artículo 14 Los esclavos a que se refiere el artículo 4 podrán permanecer en la casa de sus dueños, que adquirirán en este caso el carácter de patronos.
Cuando hubieren optado por continuar en la casa de sus patronos, será potestativo en éstos retribuirlos o no; pero en todo caso, y especialmente en el de imposibilidad física para mantenerse por sí, tendrán la obligación de alimentarlos, vestirlos y asistirlos en sus enfermedades, como también el derecho de ocuparlos en trabajos adecuados a su estado.
Si se negare el liberto a cumplir la obligación de trabajar, o produjere trastornos en la casa del patrono, la Autoridad decidirá oyendo antes al liberto.
Artículo 15 Si el liberto por su voluntad saliese del patronato de su antiguo amo, no tendrán ya efecto para con éste las obligaciones contenidas en el precedente artículo.
Artículo 16 El Gobierno arbitrará los recursos necesarios para las indemnizaciones a que dará lugar la presente Ley por medio de un impuesto sobre los que, permaneciendo aún en servidumbre, estén comprendidos en la edad de once a sesenta años.
Artículo 17 El delito de sevicia, justificado y penado por los Tribunales de justicia, traerá consigo la consecuencia de la libertad del siervo que sufriese el exceso.
Artículo 18 Toda ocultación que impida la aplicación de los beneficios de esta Ley será castigada con arreglo al Título XIII del Código penal.
Artículo 19 Serán considerados libres todos los que no aparezcan inscritos en el censo formado en la isla de Puerto Rico en 31 de diciembre de 1869, y en el que deberá quedar terminado en la isla de Cuba en 31 de diciembre del corriente año de 1870.
Artículo 20 El Gobierno dictará un reglamento especial para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 21 El Gobierno presentará a las Cortes, cuando en ellas hayan sido admitidos los diputados de Cuba, el proyecto de Ley de emancipación indemnizada de los que queden en servidumbre después del planteamiento de esta Ley.
Fin parte II/VII


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